El Dinar Y el Dirham, la moneda de los musulmanes.

Ayat de Prohibicion de la Usura

Dinar de Oro.
En el Nombre de Allah, El Compasivo, El Misericordioso
Abolición de la Usura

 

Una Crítica Islámica de la Economía

'Umar Ibrahim Vadillo

APENDICE A: LA ALQUILABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS

La alquilabilidad de las mercancías está enteramente relacionada a la cuestión de la usura. De aquí, que la historia de esta cuestión es la historia de quienes condenaron la usura y de quienes quisieron justificarla y defenderla. Todavía hoy, conservamos entre la terminología jurídica el vocablo "fungible", que se atribuye específicamente a aquellas mercancías cuya utilización produce su inmediato consumo y que, por tanto, eran consideradas tradicionalmente como no alquilables.

El “cambio” de los cristianos con respecto a la usura, es crucial para entender la introducción de ésta en Europa. La iglesia de Roma, que había mantenido una posición firme contra la usura durante siglos, aún prohibiéndola, cambió su definición para permitir pequeñas dosis de interés, que no hicieron sino aumentar. Así, se desoían todas las advertencias que los Profetas, los padres del cristianismo y muchos papas habían formulado en contra de la usura. Al tiempo se admitía una especie de transmutación de la moneda, que pasaba de ser una mercancía que no se podía alquilar, a una mercancía artificialmente productiva o alquilable. Nuestro principal propósito se centrará en investigar la naturaleza de la moneda, en busca de indicaciones que nos muestren si esta mercancía puede ser alquilada o no.

Entonces, ¿qué entendemos por moneda? Al igual que con la definición de usura, también con la de moneda nos encontramos frente a un radical cambio con respecto a la concepción y la práctica tradicionales. El entendimiento que hoy en día tenemos de moneda, que sirve para justificar lo que utilizamos como moneda, es el resultado del triunfo ideológico y político de las tesis de los economistas a partir del siglo XVIII especialmente. Tradicionalmente moneda era cualquier mercancía comúnmente aceptada como medio de cambio1. De esta definición podemos extraer al menos tres condiciones básicas: ser una mercancía, ser cualquiera común o libremente aceptada y servir como medio de cambio. Este ser libremente elegida, característica fundamental de la moneda, no permite la imposición de una mercancía como moneda única, aún menos si se trata de un papel que carece de ningún valor real (en un mercado libre). Por contra, la revolución francesa sacralizó las tesis ideológicas y políticas de los economistas: la moneda perdió definitivamente la característica de ser libremente elegida por los usuarios, mientras la usura fue legalizada.

Mercancía es simplemente cualquier útil cuya propiedad se dispone para ser intercambiada. Su "ser útil" permite dotarlo de propiedad y de valor. Utilidad no debe confundirse con valor en su sentido original. Utilidad es simplemente la capacidad de algo de servir para un determinado propósito, mientras que el valor es la relación de igualdad (equivalencia) de un bien con respecto de otro, que se establece en toda transacción comercial equitativa.

El uso y el consumo son las dos "utilidades" propias del "útil". ¿En qué se diferencia el uso del consumo? El uso de un útil se puede utilizar (usar) parcialmente conservando una cierta utilidad en lo que ha sido utilizado, pero el consumo de un útil no se puede utilizar (consumir) salvo utilizando (consumiendo) toda la utilidad de lo que ha sido utilizado. Por tanto:

1 Según Imam Malik, el más importante y antiguo recopilador de la ley Islámica en Medina

• Uso es la utilidad de ciertas mercancías que es duradera y divisible.

• Consumo es la utilidad de ciertas mercancías que es instantánea e indivisible.

En consecuencia, la distinción entre uso y consumo nos permite distinguir entre dos tipos de mercancías dependiendo del tipo de utilidad que presentan, y nos permite clasificar todas ellas en uno de estos dos tipos:

• Mercancías de uso o aquellas mercancías cuya utilidad normal puede dividirse en utilidades de uso parcial. Como por ejemplo: un coche, un caballo, un terreno, una casa, etc. También llamadas mer­cancías no fungibles.

• Mercancías de consumo o aquellas mercancías cuya utilidad normal no puede dividirse en utilidades de uso parcial. Como por ejemplo: una manzana, carne, oro, plata, materias primas en general, etc. También llamadas mercancías fungibles.

La divisibilidad del uso de las mercancías de uso en usos parciales permite transferir la propiedad de cada uso parcial independientemente de la propiedad de la mercancía entera. Por consiguiente, podemos establecer tratos para el intercambio de la propiedad del uso parcial de una mercancía de uso, o lo que es lo mismo, las mercancías de uso se pueden alquilar. Pero dado que el consumo de las mercancías de consumo no puede dividirse, no es posible transferir la propiedad del consumo de estas mercancías sin transferir al mismo tiempo, de hecho, la propiedad de la mercancía entera. Por consiguiente, no se pueden establecer tratos para el intercambio de la propiedad de una "parte" del consumo (aunque la parte utilizada no sea la manzana entera, toda parte de la manzana utilizada es enteramente consumida), o lo que es lo mismo las mercancías de consumo no se pueden alquilar. En definitiva, podemos resumir diciendo:

• Las mercancías de uso son mercancías alquilables.

• Las mercancías de consumo son mercancías no alquilables.

Si consideramos que la utilidad normal de la moneda es la de servir como medio de cambio, nos interesará saber si esta utilidad es una utilidad de uso o de consumo. La capacidad de ser intercambiada es implícita a todas las mercancías. Cuando cambiamos una mercancía determinada por otra, decimos que la gastamos ya que en ello va una inmediata pérdida de la totalidad de la utilidad de esa mercancía. A esto hemos llamado consumo. La moneda, cuya utilidad normal es la de servir como medio de cambio, es consumida al ser utilizada, es decir, al ser intercambiada y es, por tanto, una mercancía de consumo o una mercancía no alquilable.

En cuanto al ahorro de la moneda, cabe decir que no es una utilidad en su puro sentido, tal como el uso o el consumo, sino más bien una simple espera para su utilización. Por tanto, "el valor de ahorro" de la moneda y otras mercancías ahorrables forma parte intrínseca del valor de la mercancía. Esta facultad de ahorro está inseparablemente unida a la propiedad de la mercancía, es decir, nadie excepto el propietario puede ahorrar la mercancía independientemente de quién sea el poseedor temporal de la. misma. Por tanto, el ahorro no es un bien (o utilidad transferible) y no puede ser transferido por medio de una transferencia de su posesión sino sólo a través de una transferencia de su propiedad. En otras palabras, el ahorro de una mercancía no se puede alquilar.

Conviene aclarar que la moneda, por su propia naturaleza, puede ser gastada (o consumida) una y otra vez, de ahí que a menudo se diga que la sociedad o un grupo de personas "usan" (en lugar de Monedas). No obstante, para cada individuo la utilización de la moneda es experimentada no como un uso sino como un consumo. Ahora bien, esta paradoja lingüística no justifica lo que dicen los usureros:

“La usura es como el comercio”; ya que en cada transacción el efecto real que sobre el individuo es el de gastar o consumir la moneda, sin que ello pueda justificar el cobro extra de interés. Por tanto, podemos afirmar:

• La única utilización normal de la moneda prestada es su consumo.

• El único beneficio monetario posible que se puede obtener con el préstamo de dinero se obtiene si se invierte en un negocio y éste produce ganancias.

Por tanto, la única justificación posible para establecer un incremento en un préstamo es la participación en un negocio, y dada la naturaleza de todo negocio, invertir en él, significa arriesgarse a obtener pérdidas o ganancias. En consecuencia, ningún trato equitativo de préstamo puede exigir un beneficio fijo sin que el dinero se destine a un negocio y sin tener en cuenta los resultados del negocio a que se destina. Así pues, la moneda puede ser prestada en un contrato sin negocio (con la simple devolución de la cantidad prestada) o en un contrato con negocio (que implica la participación en los resultados del negocio(2), pero no existe ninguna justificación para que la moneda pueda ser alquilada.

2.- ver apéndice C: "El préstamo con negocio"

EL "CAMBIO" DE LOS CRISTIANOS SOBRE LA USURA.

Para explicar la serie de justificaciones con que los economistas tratan de justificar el alquiler de la moneda, estudiaremos cómo los católicos (y las demás confesiones cristianas) cedieron a las presiones de la "diosa razón" y cambiaron la definición de usura para aceptar la usura.

En primer lugar, la prohibición de la usura no admite discusión dentro de la iglesia católica debido a las repetidas prohibiciones que aparecen en la Biblia: Exodo, 22, 25; Levítico, 25, 35-37; Deuteronomio, 23, 20; Lucas 6, 35. Por tanto, el debate se ha desviado a un interpretar lo que realmente quiere decir usura, teniendo que admitir que la naturaleza del trato y los tipos de mercancía se han transmutado hoy en día con respecto a la época de la que proviene la prohibición, y que por tanto, es justificable establecer un cambio en la definición de usura.

No obstante, esta necesidad de cambiar la definición de la usura, no existió para los padres de la iglesia católica ni a la mayoría de los papas durante siglos. Así se reconoce en la Nueva Enciclopedia Católica de la Universidad Católica de América: “Usura originalmente significó una carga por el préstamo de un fungible, es decir, perecedero, bien no especifico cuyo uso consiste en su consumo”. Efectivamente una definición parecida la podemos encontrar en la "Summa" de Tomás de Aquino, quien establece una clara diferencia entre mercancías que se pueden y que no se pueden alquilar. Condenado por el 44º de los canones apostólicos todas los concilios durante la Edad Media corroboraron la prohibición del interés, incluso si éste era moderado. Entre los concilios que específicamente mencionan esta condena se encuentran: El Concilio de Arlés (314); el Primer Concilio General de Nicea (325); el Primer Concilio de Cartago (345); el Concilio de Aix (789); el Tercer Concilio de Letrán (1179); el Tercer Concilio de Lyon (1274), que prohibi6 a todo cristiano alquilar una casa a un usurero y negar al usurero confesión, absolución y enterramiento cristiano a menos que corrigiera su conducta; y el Concilio de Viena (1311), que impuso la excomunión a cualquier gobernante que legalizara la usura en su estado. La única excepción fue el Cuarto Concilio de Letrán donde se permiten pequeños intereses no considerados usurarios. Sin embargo, esta ley fue desmentida en el Quinto Concilio de Letrán ya a mediados del siglo XVI en el que la usura es definida como “el lucro o interés que pretende obtenerse por el uso de una cosa fungible, infructífera, sin trabajo, gasto ni peligro alguno”. Mucho más clara y reciente es la condena de la encíclica del papa Benedicto XIV a los obispos italianos en el año 1745 en el que establece que: “El pecado de la usura consiste en pretender recibir en virtud y razón del préstamo más de lo que se ha dado, algún lucro sobre lo que se entregó, no observando la condición de este contrato, que exige la igualdad entre lo que se deja y lo que se devuelve”.

El "cambio" definitivo se produjo a partir de los años treinta del siglo pasado cuando varias declaraciones pontificias consecutivas admitían el cobro de pequeños intereses(3). No obstante, sabemos que la usura ya había sido permitida incluso en ocasiones anteriores. A mediados del siglo XVI, en la Bula que constituía el Monte de Piedad de Vicenza, ya se permitió prestar hasta con un 4% de beneficio fijo si se iba a utilizar en algún negocio (independientemente de los resultados del mismo). La justificación que en esta ocasión se esgrimió fue que en Vicenza, como en otras ciudades de Italia, ya se practicaba la usura (se prestaba a un 5%), y que por ello, el cobro de intereses no se debería considerar usurero sino una "indemnización" por la pérdida que se experimentaba al no ponerlo en manos del usurero. En otro caso Inocencio X, en respuesta a los misioneros en China, estableció que cuando existiese peligro de perder la cantidad de dinero prestada podía exigirse el cobro de un interés proporcional al mismo. Pero, ¿con qué argumentos se pudo justificar un paso de tan trascendental relevancia, que iba a causar un cambio tan drástico para el futuro de los cristianos y del mundo?

3.- ver las declaraciones de la Oficina Sagrada el 18/VIII/1830, el 31/VIII/183l, el 17/1/1838 yel 26/III/1840; y el 28/II/1871 y de la Penitenciaria Sagrada el 11/II/1832

• Privación del dinero por parte del que presta.

• Pago de multa si se retrasa el pago.

• El riesgo de quien presta.

• Antiguamente las posibilidades para invertir eran raras, pero hoy todo préstamo se puede dedicar a la inversión.

• La disminución del valor de la moneda transcurrido un tiempo debido a la inflación.

Las tres primeras han de ser necesariamente falsas puesto que las tres son condiciones naturales del préstamo, y por tanto, tan reales hoy como en la época en que los primeros padres de la iglesia o el mismo Profeta Jesús, que la paz sea sobre él, condenaron el préstamo usurero. Desde otro punto de vista, la privación del dinero no puede justificar el cobro de interés ya que el ahorro de moneda no es productivo ni alquilable, salvo que se haga productivo artificialmente con la misma usura. Justificar el pago de intereses como el pago de una multa por retrasar el pago -como los usureros hacían creer- es una falsedad, puesto que no hay en el tiempo incremento alguno que añada contravalor al préstamo de dinero. Otra cosa es que una deuda se pueda embargar si se es negligente en el pago. El riesgo de quien presta a cobrar no puede justificar el interés, ya que el añadir un interés en el contrato no disminuye el riesgo de que una persona vaya a devolverlo o no, en todo caso, sólo puede aumentarlo. Conviene otra vez recordar que el préstamo no es un negocio, puesto que en todo negocio ha de haber al menos dos transacciones, y que sólo la participación en un préstamo con negocio puede justificar un incremento.

Las dos últimas justificaciones se basan en el cambio de las condiciones comerciales con respecto al pasado. Ahora bien, ninguno de estos cambios pueden alterar la estructura interna de la transacción -ya que la equidad o justicia sigue siendo la misma-, ni la alquilabilidad de las mercancías -ya que su naturaleza permanece inmutable-. La primera de estas justificaciones se basa en el hecho que hoy día hay más posibilidades de hacer negocios que antes, y por tanto, se puede cobrar intereses si el préstamo es dedicado a un negocio. Pero para que fuera verdadera esta justificación habría además de demostrar que no hubo ningún posible negocio en el pasado (cuando la usura estuvo prohibida), ya que con la existencia de al menos uno hubiese sido suficiente para que se hubiera permitido el interés, cosa que no fué así. Pero además esta justificación parece ignorar la naturaleza del negocio, puesto que nunca un negocio puede garantizar un beneficio, ya que éste puede igualmente producir pérdidas. El inversor en un negocio también tiene responsabilidad sobre las pérdidas, de otro modo estaría participando en un negocio en el que sólo está dispuesto a ganar y no a perder, condición que no es real. La última es aun menos sólida, dado que el papel-moneda actual, siendo impuesto y legalmente devaluable, no presenta las condiciones por la que se pueda considerar como una auténtica moneda, sino como un medio de cambio forzoso. No obstante, en el caso de que supusiéramos que el papel-moneda es una mercancía como otra cualquiera (que no lo es), el préstamo de una mercancía de consumo y devaluable como ésta no se puede establecer sin el pago de una compensación. Pero en ningún caso tal compensación puede ser superior o inferior a la diferencia entre los dos valores presente y pasado. En cambio el alquiler de moneda se calcula con anterioridad e independencia de tal posible variación en el valor del dinero.

Como conclusión merece ser mencionada la ingeniosa justificación del Padre Ballerini (Opus morale, III, pt. III, ii): “La justicia o injusticia del interés depende de la intención de cada uno”. En una sola frase resume el carácter de la moral cristiana.

La moneda es una mercancía no alquilable y el restablecimiento de un tratamiento acorde a su naturaleza implica la abolición del sistema usurero bancario. Esta es la más urgente de entre todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la justicia en el comercio y la preservación de la especie humana.